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Publicado en20 diciembre, 2014 Por EnLaboral, Noticias Y13750 Views

¿Se puede redistribuir la jornada anual cuando el disfrute de las vacaciones pasa a otro año?Destacado

Aspectos generales sobre el disfrute de vacaciones


El derecho a unas vacaciones periódicas retribuidas es un derecho constitucionalmente reconocido a los trabajadores, de tal forma que los trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a un período de vacaciones anual, con cargo al empresario. 43542498940698__160x114-RGB_565-1825248846

En ese sentido, conviene recordar algunos aspectos de carácter general, respecto al disfrute de vacaciones:

  • Las vacaciones anuales retribuidas serán las pactadas en convenio colectivo o contrato individual.
  • Respecto al cómputo de devengo del derecho a vacaciones, salvo que se haya pactado otra cosa, la jurisprudencia se inclina porque el cómputo se ha de realizar dentro del año natural.
  • En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales, por lo que este límite es mínimo indisponible, no pudiendo establecerse o negociarse un periodo inferior.
  • El periodo de vacaciones se corresponde con la prestación de servicios en un año completo, por tanto, si un trabajador ha prestado servicios en un periodo inferior habrá que establecer el principio de proporcionalidad, de tal forma que se tendrá derecho a vacaciones pagadas en proporción al número de días de trabajo efectivo del año.

 

¿Qué ocurre con el disfrute de las vacaciones si coinciden con una incapacidad temporal?


Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite su disfrute, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Este punto, relativo al disfrute de vacaciones coincidiendo con I.T., puede consultarse en el artículo de Virginia Arranz, publicado en cienxcienpersonas.

Ahora bien, visto todo lo anterior surge la cuestión de si es o no posible redistribuir la jornada anual cuando el disfrute de las vacaciones pasa a otro año y es ahí dónde surge la siguiente pregunta.

¿Puede el empresario redistribuir la jornada anual de los trabajadores que disfrutan en el año en curso vacaciones del año anterior, por haber coincidido las mismas con una IT?


El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este asunto en Sentencia de 05/11/2014 (Recurso de Casación 210/2014).

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En el caso en cuestión no se discute que el derecho  al disfrute de vacaciones se transfiera a una anualidad posterior a la que corresponden, como consecuencia de la superposición de una situación de incapacidad temporal, la discrepancia que se plantea es sobre el modo en que haya de aplicarse lo previsto en el actual artículo 38.3 en su tercer párrafo, conforme al cual:

“En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente durante el año natural a que corresponde, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”

Por tanto el debate se centra en lo siguiente:

  • “Para la empresa hay disfrute cuando se admite que el trabajador deje de prestar servicios manteniéndosele la retribución, aunque luego se le obligue a trabajar esas horas a lo largo del año, para cumplir la jornada anual, que fue programada sin esas vacaciones pendientes de disfrute.”
  • “Para los demandantes el disfrute vacacional no se agota en disponer de unos días continuados de no trabajo, sino que precisa que esos días sean remunerados sin necesidad de tener que trabajarlos. En el momento en que la empresa reprograma la jornada anual, para que el número de horas trabajadas sea exactamente el mismo que si no se disfrutaran las vacaciones, lo único que se hace es redistribuir las horas, pero no reconocer un periodo vacacional retribuido.”

Así las cosas, el TS desestima el recurso interpuesto por la empresa por entender que el derecho a vacaciones retribuidas, configurado como un verdadero principio de Derecho Comunitario, “no puede ser objeto de interpretaciones restrictivas y comporta la necesidad de que las vacaciones pasan de su año natural al siguiente como consecuencia de la incapacidad temporal (art- 38.3 ET in fine) sean objeto de una nueva fijación del momento en que han de disfrutarse.

Como no puede hablarse de verdadero descanso retribuido sin repercusión sobre la actividad-tipo que se hubiera prestado caso de ser existente el mismo, es claro que durante la anualidad en que se proyecte la vacación trasvasada tampoco habrá una prestación material de trabajo efectivo como estaba previsto, sino que concurrirá una correlativa minoración. Debe considerarse contraria a Derecho la práctica empresarial que conduce a que en el ejercicio de efectivo disfrute se cumpla la jornada anual en los términos ordinarios previstos.”

Concluyendo, por tanto, que es contraria a Derecho la práctica empresarial de redistribuir la jornada anual de los trabajadores que, por haberles coincidido sus vacaciones del año previo con una suspensión del contrato por IT, disfrutan de dicho período vacacional en el año en curso.

 

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